miércoles, 4 de abril de 2012

LIQUIDACIÓN MODELO 303

Una de las características del IVA que lo diferencian de otros tributos tales como el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades (IS) es la de su devengo: así, mientras que en aquéllos el devengo es de naturaleza periódica (el mismo se produce el 31 de diciembre en el IRPF o el último día del ejercicio social en el IS, salvo excepciones), en el IVA el devengo se produce operación a operación, es decir, nos encontramos con un impuesto de devengo instantáneo.

A grandes rasgos el impuesto funciona de la siguiente forma:
•Por sus ventas o prestaciones de servicios, los empresarios repercuten (cobran) las cuotas de IVA que correspondan a sus clientes con la obligación de ingresarlas en el Tesoro Público.
•Por otro lado, en sus adquisiciones, los empresarios soportan (pagan) cuotas que tienen derecho a deducir en sus declaraciones.

En cada declaración-liquidación se calcula: IVA repercutido menos el IVA soportado:
•Si el resultado es positivo debe ingresarse en el Tesoro.
•Si es negativo y se declara trimestralmente, el resultado se compensa en las declaraciones-liquidaciones siguientes; en este caso, si al final del ejercicio, en la última declaración presentada, el resultado es negativo, se puede optar por solicitar la devolución o bien compensar el saldo negativo en las liquidaciones del ejercicio siguiente. Si se declara mensualmente (se ha solicitado la inclusión en el registro de devolución mensual), la devolución se efectuará mes a mes.
•Si en algún período no resultara cantidad a ingresar o a devolver, se presentará, según proceda, "declaración sin actividad o resultado 0".

En el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) existe un régimen general y diversos regímenes especiales. El régimen general es de aplicación, cuando no proceda aplicar ninguno de los especiales, se renuncie a ellos o se quede excluido:
• Los agricultores y ganaderos tributan en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen simplificado, salvo exclusión o renuncia, en cuyo caso, tributarán en el régimen general.
• Los industriales y los comerciantes mayoristas tributan en el régimen general, salvo que puedan tributar en el régimen simplificado.
• Con carácter general los comerciantes minoristas si reúnen los requisitos necesarios tributan obligatoriamente en el régimen del recargo de equivalencia en caso contrario lo harán en régimen general. En algunos supuestos pueden tributar en el régimen simplificado.
• Los empresarios del sector servicios pueden tributar en el régimen general o en el régimen simplificado, en algunos casos.
• Los profesionales, artistas y deportistas tributarán en el régimen general.

RÉGIMEN GENERAL

Este régimen resulta aplicable cuando no lo sea ninguno de los especiales o bien, cuando se haya renunciado o se quede excluido del simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. En este Régimen:
• Se repercutirá a los clientes el IVA que corresponda según el importe de la operación y el tipo aplicable 16%, 7% ó 4%, salvo que la misma esté exenta del impuesto.

A partir del 1 de julio de 2010 se modifican los tipos aplicables: El tipo general pasa del 16% al 18% y el tipo reducido pasa del 7% al 8%, sin que se haya producido alteración alguna en relación con el tipo superreducido del 4%.
• Los proveedores de bienes y servicios repercutirán igualmente el IVA correspondiente.
• Se deberá calcular y en su caso ingresar trimestralmente (mensualmente para Grandes Empresas o para aquellos que estén en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos) la diferencia entre el IVA devengado, es decir, repercutido a clientes, y el IVA soportado deducible, el que repercuten los proveedores.

Este Régimen implica las siguientes Obligaciones Formales:
•Expedir y entregar factura completa a sus clientes y conservar copia. No obstante, en determinadas operaciones, por ejemplo ventas al por menor, podrá emitirse un tique cuando el importe no exceda de 3.000 € IVA incluido.
• Exigir factura de sus proveedores y conservarla para poder deducir el IVA soportado.
• Llevar los siguientes libros registro: ◦ Libro registro de facturas expedidas
◦ Libro registro de facturas recibidas
◦ Libro registro de bienes de inversión
◦ Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias

• Presentar cuatro declaraciones trimestrales en el modelo 303 en los siguientes plazos: los tres primeros trimestres entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.

El último trimestre del modelo 303 deberá presentarse de forma simultánea con la Declaración Resumen Anual, modelo 390. En caso de que el contribuyente se encuentre simultáneamente en régimen general y en régimen simplificado, se utilizará el modelo 370, los tres primeros trimestres, y el modelo 371, el cuarto. Si en algún trimestre no resultara cantidad a ingresar, se presentará, según proceda, declaración sin actividad, a compensar o a devolver, esta última sólo en el último trimestre.

A partir de enero de 2009, los contribuyentes del IVA podrán solicitar las devoluciones que les correspondan mes a mes, sin necesidad de esperar a que acabe el año. Para poder ejercitar el derecho a la devolución mensual deberán inscribirse con carácter previo en un “registro de devolución mensual”. Las solicitudes de inscripción en el registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquel en que deban surtir efectos. Los sujetos pasivos que opten por esta posibilidad deberán liquidar el IVA con periodicidad mensual y las autoliquidaciones se presentarán exclusivamente por vía telemática: • Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre , donde se regula el procedimiento a seguir (*.pdf).
•Más Información en la página de la Agencia Tributaria .

Las sociedades anónimas (SA) y las sociedades de responsabilidad limitada (SL) deben presentar los modelos 303 y 390, obligatoriamente por vía telemática a través de Internet.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Una actividad sólo puede tributar en el régimen simplificado del IVA si, asimismo, tributa en estimación objetiva del IRPF. La coordinación entre estos regímenes es total. La renuncia o exclusión en uno produce los mismos efectos en el otro. Una actividad empresarial que se encuentre en estimación objetiva del IRPF, sólo puede tributar en el IVA en recargo de equivalencia, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o régimen simplificado. La renuncia a alguno de estos dos últimos regímenes especiales, supone la renuncia a la estimación objetiva del IRPF.

Este régimen se aplica a las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas que cumplan los siguientes requisitos:
•Que sus actividades estén incluidas en el Orden que desarrolla el régimen simplificado.
•Que no rebasen los límites que se establecen en dicha Orden y en la Ley del IVA. Estos límites son los siguientes: ◦Volumen de ingresos del conjunto de actividades 450.000 € anuales.
◦Volumen de ingresos de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 300.000 € anuales.
◦Límites específicos relativos al número de personas, vehículos y bateas empleadas.
◦ Que el importe de las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios, excluidos los de elementos del inmovilizado, no hayan superado en el año inmediato anterior, los 300.000 €.

•Que no hayan renunciado a su aplicación.
•Que no hayan renunciado ni estén excluidos, de la estimación objetiva en Renta ni del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA.
•Que ninguna actividad que ejerzan se encuentre en estimación directa de Renta en alguno de los regímenes del IVA incompatibles con el régimen simplificado, según lo indicado en el apartado anterior.

Mediante la aplicación de los módulos que se fijan para cada actividad, se determina el IVA devengado por operaciones corrientes del cual podrán deducirse, en las condiciones establecidas, las cuotas de IVA soportadas tanto en la adquisición de bienes y servicios corrientes como en la de los activos fijos afectos a la actividad.

El IVA se liquidará a cuenta trimestralmente mediante la presentación de las declaraciones-liquidaciones trimestrales (modelo 310 o 370), los tres primeros trimestres del año natural. El resultado final se obtendrá en la declaración-liquidación final correspondiente al cuarto trimestre.

RÉGIMEN ESPECIAL DE RECARGO DE EQUIVALENCIA

Este Régimen se aplica a los comerciantes minoristas, persona física o sociedad civil, herencia yacente o comunidad de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas salvo si comercializan los siguientes productos:
• Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
• Embarcaciones y buques.
• Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
•Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
• Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras.
• Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares así como, las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
• Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.
• Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
• Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.
• Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.
• Maquinaria de uso industrial.
• Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
•Minerales, excepto el carbón.
• Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
• Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

Son COMERCIANTES MINORISTAS a estos efectos, quienes venden habitualmente bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas a consumidores finales durante el año precedente fueran superiores al 80% de las ventas totales realizadas. Si no se ejerció la actividad en dicho año o bien tributara en estimación objetiva en el IRPF, y tiene la condición de minorista en el IAE no es necesario que cumpla el requisito del porcentaje de ventas. Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el régimen general.

En este Régimen, los proveedores repercuten al comerciante en la factura, el IVA correspondiente más el recargo de equivalencia, por separado y a los siguientes tipos:
• Artículos al tipo general del 18%: recargo del 4%
•Artículos al tipo general del 8%: recargo del 1%
•Artículos al tipo general del 4%: recargo del 0,5%
• Tabaco: recargo al 1,75%

Respecto a las Obligaciones formales que exige este Régimen:
• Acreditar ante los proveedores o ante la Aduana, el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia, con el fin de que estos puedan repercutir el recargo correspondiente.
•No existe obligación de expedir factura ni documento sustitutivo por las ventas realizadas, excepto en las entregas de inmuebles con renuncia a la exención, cuando el destinatario sea un empresario o profesional o un particular que exija factura para ejercer un derecho de naturaleza tributaria, en las entregas a otro estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.
• No existe obligación de llevar libros por este impuesto, salvo que se realicen actividades en otros regímenes distintos en cuyo caso, además del deber de cumplir respecto de ellas las obligaciones formales que en su caso están establecidas, deberá llevarse un libro registro de facturas recibidas donde serán anotadas con la debida separación las relativas a adquisiciones correspondientes a actividades en recargo.
• No hay que presentar declaraciones del IVA por las actividades en este régimen especial. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o si en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención se presentará el modelo 309 “declaración no periódica”.

Si se realizan entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA, con el fin de obtener el reembolso de lo abonado a aquellos, se presentará el modelo 308 de “solicitud de devolución de recargo de equivalencia y otros sujetos ocasionales”.


EL MOD. 303
Para las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2009 se ha aprobado el nuevo modelo 303 ("Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación"), que presenta las siguientes características:

1. Se trata de un único modelo de autoliquidación del IVA

2. Sustituye completamente a los modelos 300, 320 («IVA GRANDES EMPRESAS»), 330 («IVA EXPORTADORES») y 332 («IVA EXPORTADORES GRANDES EMPRESAS»), que ya no podrán aplicarse.

3. Debe ser utilizado cualquiera que sea el resultado de la declaración: a devolver, a ingresar, a compensar o sin actividad.

4. Se debe utilizar por todos los empresarios y profesionales, tanto tienen que declarar trimestral o mensualmente.

5. Sólo se exceptúan:

- Personas Físicas o entidades que apliquen el Régimen especial .

- Entidades que hayan optado por aplicar el Régimen especial del grupo de entidades.

- Personas o entidades que tengan la obligación de presentar autoliquidaciones de carácter no periódico

6. En cuanto a la forma de presentación, El modelo 303 deberá presentarse necesariamente por Internet para aquellos empresarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural y para quienes sean una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada. En el resto de los casos podrá presentarse en papel.

7. En cuanto al plazo de presentación, e modelo 303 deberá presentarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente período de liquidación mensual/trimestral, excepto la relativa al período de liquidación del mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores y la correspondiente al último período de liquidación del año, que deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente.

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